martes, 19 de febrero de 2013




El caso SENATI o el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la moral







Resumen: Se interpone acción de amparo contra una resolución emitida por la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, misma que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la demandante. El Tribunal Constitucional resuelve el caso declarando infundada la acción de amparo interpuesta.
 

             I.      Hechos del caso


La demandante fue sancionada con expulsión por haber sido sorprendida el día 23 de setiembre de 2003 “[...] aproximadamente a las siete de la noche en uno de los ambientes privados del baño de damas del segundo piso del área de preprensa del SENATI, en compañía de su enamorado Mario Alonso Mondragón Sánchez, a oscuras, sin responder al llamado de la instructora Dévora Huamán (...) Lugar en el que estuvieron besándose; hecho que constituye falta grave contemplada en el numeral 9 inciso e), del Manual de Conducta Social y Laboral de la Formación Profesional para Aprendices y Alumnos del SENATI. Dicho reglamento tipifica como falta grave los “actos reñidos con la moral y las buenas costumbres”
El Tribunal Constitucional optó por basarse en los principios de legalidad y tipicidad a efectos de analizar el caso, considerando que el caso caía dentro de lo que el Manual de Conducta de la SENATI tipificaba como actos reñidos con la moral y las buenas costumbres.

          II.      Razonamiento del Tribunal

         1.      Principio de legalidad y tipicidad

El Tribunal Constitucional parte de la distinción entre principio de legalidad y principio de tipicidad, sosteniendo que el primero se refiere a la determinación de infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo se refiere a la especificación de la conducta que constituye una falta.

Fundamento 15:

“Sin embargo, no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el artículo 2.24d de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, define la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementado a través de los reglamentos respectivos.”
“En el caso específico –actos reñidos con la moral y las buenas costumbres–, el grado de certeza exigible a la conducta prohibida puede ser complementado mediante las reglas básicas del sentido común, toda vez que la Moral es la ciencia que trata del bien en general. De ahí que a pesar de la imprecisión con que ha sido prevista la conducta tipificada en el inciso s) del numeral 9 del Reglamento Interno de Conducta Social y Laboral en la Formación Profesional para Alumnos y Aprendices del Senati, no pueda prima facie ser considerada inconstitucional.”

2.      Razonabilidad


El Tribunal Constitucional considera que la medida de sanción “expulsión” era la única posible (razonable) para corregir la falta incurrida. El Tribunal incluso afirma:

“Mal podría obligarse a los emplazados a adoptar una medida distinta a la impuesta a la demandante”.

“El Tribunal considera que no es inconstitucional la sanción cuestionada –aun cuando la demandante considere excesiva y desmesurada su aplicación– dado que su imposición denota la estricta observancia del principio de legalidad, puesto que se aplicó la sanción que estaba previamente contemplada en la norma que sanciona como prohibida la falta en la que incurrió la demandante”. 


3.   Comentario

 El Tribunal parte de una definición arbitraria de lo que es moral, definiendola a través de otro concepto vago: "es la ciencia de lo bueno" ¿Qué es lo bueno?  El Tribunal no proporciona mayor indicio sobre lo que quiere decir con esto. Todo hace indicar que el Tribunal cayó en uno de los aspectos del denominado "Círculo hermeneútico", específicamente en el postulado de la auto reflexion sobre las preconcepciones que el juzgador tiene y que pueden influenciar su decisión. Todo indica que el Tribunal parte de una preconcepcion conservadora, misma que entiende a la moral en términos eudemonógicos tales como lo bueno. La fundamentacion de la moral desde la eudemonía, propia de Platón, no es un criterio suficiente para fundamentar una premisa que pretenda ser correcta, se requiere más bien de criterios de racionalidad para poder determinar la corrección de los juicios que se tengan sobre lo bueno o lo moral.
Así mismo, llama la atención que el Tribunal en este caso haya optado por un concepto duerte de moral, mientras que en otros casos (Caso Marihuana en la USIL STC N° 00535-2009-PA/TC, caso Municipalidad de Chorrillos STC N° 03169-2006-PA/TC), haya optado por ser más flexible en su idea de moral. 
Esta sentencia es a todas luces una muestra de deficiencia argumentativa que convalidó una decisión arbitraria basada en un Código de Conducta de la SENATI que ni siquiera era de conocimiento de la recurrete por ser de carácter interno, es más hemos intentado buscar el mismo a través de la internet y tampoco podemos dar con él. 
El Tribunal Constitucional no es un intérprete de la moral, sino de la Constitución, ella le exige tutelar derechos fundamentales, no ser el protector de ningún tipo de concepto  moral. Ese es un trabajo para la ética, no para la jurisdicción. 
 

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